miércoles, 22 de junio de 2011

CONDUCTAS DE FRAUDE ELECTORAL

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ARTÍCULO: LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS POR LA VÍA DIRECTA ¿PÉRDIDA DE GARANTÍAS ELECTORALES?



LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS POR LA VÍA DIRECTA ¿PÉRDIDA DE GARANTÍAS ELECTORALES?
Juan David Mesa Lopera[1]

Resumen
La Ley 996 de 2005 o Ley de garantías electorales, ha establecido mecanismos, que permitan asegurar la igualdad electoral, en elecciones populares, dentro de los componentes, para garantizar dicha igualdad, se ha prescrito un recetario vinculado a la celebración de ciertos contratos estatales, esto es, los que están precedidos, por la vía directa. Sin embargo, al revisar el alcance empírico de tal prohibición, se destaca la inexistencia de nexos, entre la celebración de tales contratos estatales, cuya causal sea la contratación directa, y las prácticas violatorias de garantías electorales, lo que en términos de eficacia administrativa, va en detrimento de la gestión, y por ende en la consecución del logro de los fines del Estado.

Palabras Clave
Garantías electorales, Contratación directa, Eficacia administrativa, Elecciones populares, Fraude electoral, Etapa precontractual.


Introducción.
El presente artículo, se corresponde con un teme de investigación de la Maestría en Derecho de la Universidad de Medellín, el cual, versa sobre. el principio de eficacia administrativa en las limitaciones contractuales, contenido en la de ley de garantías electorales; correspondiéndose, sobre el segundo y tercer capítulo. Así, partiendo de la escasa o nula relación entre garantías electorales y el escenario de la contratación directa, hace necesario traer a colación el concepto de eficacia administrativa, el cual coadyuvará a desvincular los nexos empíricos y teóricos que el legislador estableció en la Ley de garantías electorales.
El presente artículo, parte de la construcción teórica, realizada, acerca de la eficacia administrativa, que como se ha planteado, se extrae de la Ley y el reglamento; presentándose un esquema, en el que el mayor grado de eficacia administrativa, es directamente proporcional al grado de legitimidad del Estado; evidenciando que la eficacia administrativa, se constituye en un mecanismo idóneo, que realiza la posibilidad de construir un Estado Social de Derecho (Mesa Lopera, 2010).
Con la expedición de la Ley 996 de 2005[2], y con su correspondiente fallo de constitucionalidad, por tratarse de una Ley estatutaria; se le dio vía libre a la prohibición temporal, para las entidades del Estado, por la celebración de contratos, cuya causal de contratación sea la contratación directa, durante los cuatro meses anteriores a las elecciones. En este caso la prohibición emana del artículo 38, cuyo parágrafo dice:
Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

También emana del artículo 33, de la citada Ley que dice:

Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

Lo anterior, en razón a que, una reelección, del presidente de la república, y en todo caso, de cualquier proceso de elección, podría verse maleado, en razón a que, por la mera celebración de algunos tipos de contratos, le son propias prácticas que aunque legales, comportan en la materialidad, formas de perversiones democráticas, o pérdida de garantías electorales. Esa y no otra, es la razón, para que pueda existir tamaña prohibición temporal; sin embargo, en el siguiente y breve escrito, planteará, cómo dicha prohibición es un fantasma, que vulnera el logro temporal de los fines del Estado, lo cual comporta una violación al principio de eficacia administrativa, el cual define que el mayor grado de eficacia administrativa, es directamente proporcional al grado de legitimidad del Estado; de tal forma, que las apuestas políticas contenidas en el texto constitucional, pueden verse traducidas en indicadores negativos de gestión de eficacia; los cuales servirán de instrumento cuantitativo que permita al intérprete, y al administrador público, determinar los planes a realizar, en pos de alcanzar las necesarias dimensiones materiales, propias de los principios jurídicos, consagradas en el texto constitucional; de tal forma, que la eficacia administrativa, se constituye en un mecanismo que realiza la posibilidad de construir un Estado social de Derecho (Mesa Lopera, 2010).
Por lo anterior, se puede decir, que también es consecuencialmente violatorio del principio constitucional de confianza legítima, lo que afinca su contrariedad teórica con la constitución política de Colombia.
Para el efecto, abordaré el tema desde dos pilares argumentativos: el primero, se basa en la carencia, de alcance empírico de tal prohibición, dada la inexistencia de nexos, entre la celebración de contratos estatales, cuya causal sea la contratación directa, y las prácticas violatorias de garantías electorales, previas a la celebración de elecciones populares a corporaciones y cargos públicos. La segunda, se afincará en la escasa o nula consistencia jurídica-teórica; a partir del texto prohibitivo, dado que, las restricciones contractuales contenidas en la Ley de garantías, se constituyen en una mera especulación o distractor, que conlleva, una limitación desviada del Estado que atenta per se, con el orden constitucional.

I. La inexistencia de los nexos entre la celebración de contratos, por vía de la causal de contratación directa, y un esquema de garantías electorales
En este evento, se plantea desde Ferrajoli (2011), que la celebración de comicios electorales, es una manifestación de la democracia sólo en sentido formal, tal como lo plantea al identificar actos y eventos democráticos o electorales, como meras formalidades importantes, pero no totales, o suficientes, para agotar, en el concepto de democracia.
La Ley, es reguladora de la conducta humana, en este sentido toda prohibición de comportamiento, lleva consigo la protección deóntica de un bien superior o bien jurídicamente tutelado, las normas jurídicas, (ley, acto administrativo) formulan una pretensión de corrección (Alexy 1992). En el caso que se nos presenta, la prohibición temporal de la celebración, de cierto tipo de contratos, por parte de cierto tipos de sujetos, (de derecho público) desde la redacción de la Ley 996 de 2005, se pretende proteger el sistema democrático, el equilibrio de poderes por fuera del Estado, para preservar la igualdad, en la competencia por el acceso al poder, es decir igualdad para la gesta electoral, sin la preferencia o perjuicio, de quienes detentes el poder. Nótese; que, en síntesis, lo que se pretende evitar, es la sucesión o continuidad en el poder, determinado, no por el mandato inmaculado del pueblo, sino por la injerencia del poder dominante en la voluntad trasparente de los electores.
Por ello, se predica que la norma prohibitiva de contratación administrativa, se constituye en una norma de garantía, a favor de la democracia formal; cierto autor (Ferrajoli 2011, p.29) afirma lo siguiente:
No se exige en cambio una legitimación formal de tipo democrático, sino solamente legal, a las funciones de garantía. Pero esto porque para estas funciones se exige una legitimación sustancial positiva mucho más rígida, consistente en la aplicación sustancial a (o en la subsunción de) cuanto se haya comprobado en violación de los derechos garantizados: piénsese en la jurisdicción, pero también en el ejercicio de las funciones administrativas de garantía, cuya legitimación proviene de la comprobación de la “verdad” en orden a sus presupuestos preestablecidos por la Ley (…)

Ahora bien, los contratos, a celebrarse bajo las ritualidades de la contratación directa, enmarcados dentro de la preceptiva legal prohibitiva, no pueden acreditar por sí mismos, violación o perversión de un evento de elecciones; de darle crédito a dicha forma preconcebida, se obraría en una presunción de corrupción de los actos separables del contrato, lo cual, no obra, ni en la Ley, ni en el ordenamiento constitucional; todo lo contrario, de obrar en consecuencia se atenta, no sólo, con el principio de eficacia administrativa, sino también, contra el principio de confianza legítima[3], el cual se ve menguado, cuando se envían mensajes contradictorios del Estado, como este. Por ello, si se hace culto a la regla, prohibitiva, se desconoce la democracia en su acepción material; dejando así, privado del mejoramiento del servicio público, a un grupo específico, objeto final de la prohibición, a diferencia de quienes conocieron de la prestación del servicio público, en virtud de otro evento contractual, ya legal, por celebrarse, sólo, en un tiempo no previo a las elecciones.

A. Los eventos de contratación directa y la inexistencia de nexos con prácticas democráticas formales, pervertidas o corruptas
Para el concepto de contratación directa, y de sus causales, partiremos del concepto traducido en la Ley 1150 de 2007, ( nótese que es una Ley ordinaria posterior, y que le da contenido a una Ley estatutaria) y de sus causales como procedimiento serán analizadas; sin embargo, no sin antes advertir, que no todo lo previsto, como contratación directa, están contempladas en la prohibición temporal de la Ley de garantías, el artículo 33 de la Ley 996 de 2011, en su inciso segundo predica lo siguiente:
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.
Procederemos entonces a evaluar cada causa de contratación directa como habíamos anunciado:
a. Urgencia manifiesta:
Ni La Ley 80 de 1993, tampoco la Ley 1150 de 2007, definen la urgencia manifiesta, desde el plano ontológico, no dicen qué es, pero si dice aquella, cuando se presenta, lo cual lo afirma en los siguientes términos:
Artículo 42. De la urgencia manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
A su vez la corte constitucional en la Sentencia C-772/98, dice lo siguiente:
La "urgencia manifiesta" es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado. Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: - Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. - Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. - Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, - En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
A toda estas, es pertinente hacerse la pregunta ¿está excenta la causal de urgencia manifiesta de la veda contractual, propia de la Ley de garantías? La respuesta es no. Verbigracia: puede suceder un evento de caso fortuito, que pueda derruir la administración municipal, y esta no se repara de manera inmediata, dado que será necesario iniciar el proceso de selección abreviada o licitación (según la cuantía) soportando riesgos, directos e indirectos, para los administrados que visitan la administración, dado que dichos procesos exigen etapas o actos administrativos precontractuales, que se prorrogan en el tiempo, a diferencia de la urgencia manifiesta, permitida y no condicionada, que es lo que ocurre en la ley de garantías, en donde, la agilidad precontractual permite celebrar un contrato, (el contrato de la administración es un contrato solemne, en todo caso debe constar por escrito) con tan solo disponibilidad presupuestal y registro presupuestal. Es de anotar, que en los eventos de licitación pública y selección abreviada, la etapa precontractual puede durar entre uno a tres meses, mientras que en la urgencia manifiesta el trámite puede durar entre uno y tres días.

En síntesis, se paraliza la actividad de la administración, lo que constitucionalmente puede derivar en violación fáctica del principio de eficacia administrativa, consagrado en el artículo 209 de la Constitución política de Colombia, ello, por cuanto, los eventos de caso fortuito, no están en la excepcionalidad contractual de la Ley de garantías ya referida.

b. contratos de empréstitos
El contrato de empréstito, como causal autónoma de contratación directa, es bien sospechoso desde su consagración en la Ley 1150 de 2007, y desde la consagración en la Ley 80 de 1993; dado que, nada impide que el mercado de capitales, pueda entrar en franca disputa, en materia de intereses, períodos de gracia, entre otras. Las disputas entre proponentes en una licitación pública, podrían contribuir a que se presenten los principios de: economía, objetividad, transparencia y eficiencia de la administración pública. No obstante, se posibilita u obliga a que la contratación de empréstitos sea por vía directa, correspondiéndose con la selección subjetiva ( conocido en el argot administrativo como selección a dedo) lo que, por si misma, genera dudas; dudas, que se despejan, en la medida en que en Colombia, nadie puede negar los factores de poder que constituyen los emporios financieros, nacionales y extranjeros, que tienen asiento, en el poder por medio de los aportes a las campañas, tanto del legislativo como del ejecutivo. Al respecto (Montoya Céspedes &Navarrete 2008) integrantes de la Misión de Observación Electoral Jurídica- MOE, resaltan en su informe El financiamiento electoral en Colombia, pronunciándose acerca de las formas de financiación electoral del Estado, y he aquí la razón de la intervención de otros sectores en dichos comicios:
No obstante, también es claro que el Estado concurre en la financiación de la política; esto quiere decir, que se establece un sistema de financiamiento mixto, en el cual, el Estado y los particulares contribuyen en el financiamiento de la organización política y de las campañas electorales que esta efectúe.
Desde tal perspectiva, resulta palmario, el vínculo que existe entre los aportes a campañas electorales y los beneficios, para el sector financiero; en la medida en que, no sólo concurren en la causal de contratación directa, tanto en la Ley 80 de 1993 como en a Ley 1150 de 2007, para efectuar su negocio base, como es el empréstito, o mutuo con interés; sino que, en la Ley de garantías, están exentos dichos contratos de la prohibición o veda temporal contemplada, no obstante existir en vínculo o nexo planteado.
En la redacción de la ley 996 de 2005, quedaron autorizados si sólo si, los contratos de crédito público, en tal sentido pareciese que el sector financiero que hace presencia en el senado en su lobby no perdió la oportunidad; y no se dejó, pero lo curioso es que puede suceder, sin embargo, los créditos son accesorios necesarios para cubrir otros contratos que pueden estar prohibidos.
Este si debiera ser un contrato que al menos tenga la pluralidad o concurso de los oferentes, sin embargo, aparece virgen de prohibición en la Ley restrictiva, o ley de garantías electorales ¿propósito del legislador? No. Coherencia con lo planteado inicialmente respecto de la casual de contratación directa.
Entonces el mensaje es claro: haga el crédito, y luego celebre el contrato cuando pase la Ley de garantías. Lo cual es un contrasentido, los contratos de empréstitos están destinados para la ejecución de recursos públicos, los cuales no pocas veces, toman forma de contratos administrativos vedados en el tiempo.

c. Los contratos y convenios interadministrativos.
El principio de colaboración armónica de las ramas del poder público, no es mera casualidad, este cobra vigencia en un Estado, donde no es esporádico la pugna o invasión de los poderes públicos (choque de trenes) (Molina Betancur 2010) o conflictos de competencias; de ahí, que el constituyente los prevenga por medio de fórmulas de entendimiento que pueden concretarse en convenios interadministrativos. Esto es, que la colaboración armónica entre las entidades y ramas del poder, puede verse concretada en la celebración convenios de colaboración entre entidades públicas, o en contratos interadministrativos. Esto de acuerdo al texto del artículo 113 constitucional. Es característica que el estado liberal predique los límites de los poderes y los límites a las funciones del Estado (Bobbio, 2008, p.17).

Sin embargo, estos límites en el estado social de derecho, comportan un fin específico, el del cumplimiento tanto de los derechos fundamentales, como el de los derechos sociales; así parecerán tanto como límites, y también como facultades o poderes. Surge, desde de la prohibición de la contratación contenida en la Ley 996 de 2005, respecto de los contratos interadministrativos la vulneración eventual del principio de igualdad; en tanto en unas épocas a unos destinatarios finales (la comunidad) de los convenios interadministrativos serán beneficiados y otros en virtud de la prohibición estatal no lo serán; con ello se viola el principio también constitucional de igualdad (Arango, 2005, p.175).

Desde tales perspectivas, la prohibición de celebrar convenios interadministrativos, antes de pervertir la democracia, impide el logro de los fines del Estado, por cuanto se restringen los medios o los instrumentos para predicar la eficiencia y la eficacia de la actuación administrativa, obligada por la redacción del artículo 209 constitucional.

También se viola el principio de buena fe, o de confianza legítima consagrado en el artículo 83 constitucional, en razón, que se hace necesario desconfiar de la actividad del Estado,(a través de dos o más entidades que celebran contratos administrativos) en tanto y solo, durante los cuatro meses previos a las elecciones; lo cual, carece de sana lógica y presenta, la norma en cuestión, como una norma aislada, (Alexy 1992) por traspasar un determinado umbral de injusticia o de coherencia lógica, y por ello pierden su carácter jurídico.

En la contratación interadministrativa y/o en la celebración del convenio interadministrativo, los sujetos contratantes, son ambos de derecho público. Las normas de contratación, dentro de éstas, las de la celebración de contratos interadministrativos se pueden leer como normas de carácter procedimental, aquí siguiendo a algunos autores Robles Morchón 1999, p. 235), nos identificamos, con la caracterización de la norma procedimental desde el orden lingüístico, por normas de tener que, en el sentido de “es necesario que” o “no queda otro remedio que”. Desde tal perspectiva, la celebración de convenios o contratos interadministrativos, en la redacción de la Ley 1150 de 2007, obtuvo no pocas restricciones, en tanto, dicha figura, si había sido un vehículo, de la evasión en los procesos, abiertos y plurales, propios de la licitación pública (Rico Puerta, 2009, p. 1399). En tal sentido, las prohibiciones estaban enmarcadas en tanto, la celebración debía tener como requisito el desarrollo del objeto, de las de las entidades participantes; en síntesis, no se podía, volver a acudir a dicha figura, para que entidades que estaban por fuera de la reglamentación de la Ley 80 de 1993, (universidades públicas)[4] acudieran a la ejecución de presupuestos públicos haciéndole esguince a la Ley que otorgaba privilegio a los procesos licitatorios, al respecto la Ley 1150 de 2007, expresa lo siguiente:
Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la Ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículos.
En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos, estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas. Caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política.
En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.
Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales.

El marco de prohibiciones, concretadas en materia contractual en regímenes de inhabilidades e incompatibilidades (Artículo 8 y siguientes de la Ley 80 de 1993), comportan una protección de la moralidad pública, de ahí que existan como legítimos, regímenes personales. Es decir, no todas las personas deben o pueden contratar con el Estado. Pero no es acertado afirmar que, las entidades del estado pueden en cierto lapso de tiempo pervertir alguna normal moral, por cuanto en el evento de la celebración de contratos o convenios interadministrativos, “contrata” el Estado consigo mismo, de ahí que no sólo se carece de evidencia empírica, sino de razón jurídica, para sostener dicha prohibición temporal.

No es claro pues, el nexo causal, que existe según el legislador, por la celebración de convenios interadministrativos, y el desequilibrio electoral. No existe experiencia o dato que así lo certifique, lo acredite, o por lo menos lo prevenga o lo diga como posible.

d. Los bienes y servicios del sector defensa
Están excluidos, en la redacción del inciso segundo del artículo 33 de la Ley de garantías electorales, al afirmar que: “Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado,...” Desde tal perspectiva, se denota el interés del legislativo, acerca de la política de la seguridad democrática, como manifestación del Estado, superando otros intereses no menos importantes y constitucionales, como el de la cultura o el de la ciencia y tecnología, como se apreciará en la causal de contratación directa que analizaremos inmediatamente.

e. Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas.
Es el decreto 591 de 1991, quien reglamenta y determina la nominación y contenido de los contratos de ciencia y tecnología:
Artículo 2º.- Para los efectos del presente Decreto, entiéndase por actividades científicas y tecnológicas las siguientes:
1. Investigación científica y desarrollo tecnológico, desarrollo de nuevos productos y procesos, creación y apoyo a centros científicos y tecnológicos y conformación de redes de investigación e información.
2. Difusión científica y tecnológica, esto es, información, publicación, divulgación y asesoría en ciencia y tecnología.
3. Servicios científicos y tecnológicos que se refieren a la realización de planes, estudios, estadísticas y censos de ciencia y tecnología; a la homologación, normalización, metodología, certificación y control de calidad; a la prospección de recursos, inventario de recursos terrestres y ordenamiento territorial; a la promoción científica y tecnológica; a la realización de seminarios, congresos y talleres de ciencia y tecnología, así como a la promoción y gestión de sistemas de calidad total y de evaluación tecnológica.
4. Proyectos de innovación que incorporen tecnología, creación, generación, apropiación y adaptación de la misma, así como la creación y el apoyo a incubadoras de empresas, a parques tecnológicos y a empresas de base tecnológica.
5. Transferencia tecnológica que comprende la negociación, apropiación, desagregación, asimilación, adaptación y aplicación de nuevas tecnologías nacionales o extranjeras.
6. Cooperación científica y tecnológica nacional e internacional.
No se encuentra el nexo entre actividades científicas y actividad cultural, nada más lejano de la realidad.

f. Los contratos de encargo fiduciario
La ley 1150 de 2007, plantea acerca de este tipo de contratos las siguientes condiciones. Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el acuerdo de reestructuración de pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público.
El encargo fiduciario lo define la Superintendencia de Sociedades (2011) así:
Es el negocio en virtud del cual una persona, llamada fideicomitente o encargante, entrega uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, sin transferir el dominio de los mismos, para que ésta última cumpla las instrucciones y finalidad determinada por el encargante. En este contrato a diferencia del de fiducia mercantil, el fiduciario no adquiere la calidad de propietario de los bienes que recibe, sino que reconoce dominio ajeno.

Con la mera lectura, se advierte, que no existe aviso, que la actividad de administrar fondos, recursos o administraciones de las entidades estatales, por cuanto estos se corresponden con personas jurídicas de naturaleza apolítica, y de corte financiero privado; por ello, no son propios sus actividades con asuntos electorales, no se encuentra el nexo causal, o la mera hipótesis de factibilidad, de afectar garantías electorales.

g. Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado
La forma de comprobar la calidad de proveedor único de bienes o servicios la expresa Rico Puerta (2009, p. 1412) de la siguiente forma:
a) Cuando no exista más de una persona inscrita en el registro único de proponentes.
b) cuando sólo exista una persona que puede proveer el bien o servicio, por ser propietario de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la Ley su proveedor único.” Así las cosas, no es posible presentar que un proveedor único o inventor, pueda interferir en un proceso electoral, en el evento de asignarse u contrato requerido por la administración; de modo alguno para ninguna de las justas electorales donde se eligen representantes a las corporaciones o cargos públicos.
Así las cosas, si se trata de un único proveedor, por lo general este es proveedor de varias entidades estatales, y por el no puede pervertir eventos electorales, bien por su singularidad, bien porque sólo no es un fuerza que desequilibre el ejercicio electoral.
h. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.
Se hace necesario aceptar, que los contratos de prestación de servicios, pueden tener vinculación directa con asuntos electorales, máxime en un país clientelista (García Villegas, 2010), sin embargo, la estructura normativa de la norma da lugar precisamente es ahondar el desequilibrio; ¿cómo? Es sencillo, la norma está garantizando que con patrimonio público los contratos que guardan relación, no con una adecuada prestación del servicio, sino, con desequilibrios electorales a favor de un determinado candidato, se afincan cuando el contrato se celebra, por lo menos con una plazo igual o superior a cuatro meses. Esto es, que antes de existir un limitante, lo que concurre es un estímulo, para que el representante legal, que quiere favorecer a un tercero a su propia reelección , si se tratara de la presidencia de la república, o de un tercero , precisamente cuatro meses antes de la elección celebre los contratos , con las personas claves para neutralizar el quehacer político de un eventual contrario, o, de vincular líderes y personas significativas, cooptadas, en opinión, o discurso, por estar atadas en una relación contractual con la administración que está por finalizar , pero que aspira a dejar un sucesor específico para el período siguiente; que puede dará lugar a dudas, porque vincular líderes políticos, ex concejales mediante las amplias posibilidades que presenta la legislación se acepta que en elecciones de municipios pequeños daría lugar a eventos de desequilibrar los poderes extra estatales para una justa electoral.
Pero en gracia de discusión; no sería adecuado que lo único prohibido hubiere sido el contrato de prestación de servicios o de apoyo a la gestión los enmarcados en la teoría de las garantías electorales sin necesidad de afectar los demás resulta apenas obvio

i. el arrendamiento o adquisición de inmuebles.
El derecho real de dominio, o la posesión sobre un bien inmueble, está en cabeza de personas determinadas; por esta naturaleza, no es dable, que se proceda a un concurso público, acerca de la oferta de un bien inmueble, cuando en últimas será una persona o grupo limitado de propietarios, quienes tendrán la calidad de contratistas vendedores, y el Estado contratante comprador. Por otro lado, es dable resaltar que la adquisición de inmuebles es un proceso reglado, esto por los mandatos de las Leyes 9 de 1989 modificada y adicionada por la Ley 388 de 1997, en donde son necesarias declaratorias administrativas, avalúos administrativos, notificaciones, ofertas previas, recursos y notificaciones; que no pueden conducir a que cuando, el Estado puede celebrar el negocio, éste se encuentra dentro de los cuatro meses de un gesta electoral. Ocasionándose de manera potencial, decaimiento, de actos administrativos, por ejemplo: el avalúo del bien a adquirir, el cual tiene una vigencia, es decir que después de trascurrido un lapso este no puede ser el acto previo, o servir de documento base para pagar el precio.
Así las cosas, no existen nexos entre las gestas electorales y la contratación de bienes inmuebles, bien sea para arrendamiento o para compra; pero ello sí, en todo caso, la veda temporal de la contratación, contribuye a la no ejecución de obras, o de prestación de servicios, que puedan dar lugar a predicar la aplicación del principio de eficacia administrativa

B. La pérdida de garantías electorales o la corrupción del sistema electoral colombiano
Las garantías electorales en Colombia están perdidas en la práctica según García Villegas & Revelo Rebolledo (2010) por la ocurrencia en los eventos electorales, ellos bien distantes de las prácticas contractuales; advirtiendo que no todos los eventos electorales se constituyen como corrupción en sentido jurídico, al respecto dice García Villegas & Revelo Rebolledo (2010, p.174) “ algunas son prácticas de corrupción de los partidos políticos que el sistema electoral es incapaz de controlar; otras son prácticas corruptas originadas al interior del sistema electoral. Todas ellas, en todo caso, muestran la gravedad del fenómeno de la corrupción política en Colombia y prueban, una vez más, el hecho de que en Colombia haya elecciones frecuentes y cada vez mas pacíficas, no es garantía suficiente de que tengamos una democracia consolidada”.
Siguiendo a los mismos (García Villegas & Revelo Rebolledo, 2010, p.174) estos se permiten agrupar la corrupción electoral en las siguientes fases:
Preelectoral: donde resalta que la inscripción de cédulas como uno de los momento preelectorales más importantes, génesis del fraude electoral, mediante la práctica conocida como el trasteo de votos; escenario propicio, para que en elecciones de circunscripciones regionales y locales, bandadas de trasteados, ejerzan el derecho al voto influyendo en la elección a favor de un determinado candidato. Las dificultades para detectar esta práctica son de orden logístico, mas no normativo, por ello se siguen presentando, como una escena más de la cultura del incumplimiento de las normas (García Villegas, 2011).
No obstante, lo anterior el Consejo Nacional Electoral se ha permito cruzar bases de datos con el sistema de seguridad social (SISBEN y EPS) pero las irregularidades rebasan la capacidad estatal para afrontar el fenómeno.
Por otro lado, complementario con la anterior aberración, surge la suplantación de electores, práctica que es bien frecuente. En un momento poselectoral también existen modalidades de fraude.
El proceso de conteo y reconteo de votos ha sido ampliamente cuestionado, en la medida que los sistemas de conteo y escrutinio son prácticas susceptibles de corrupción mediante actos de suplantación, eliminación de documentos y formularios de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En un artículo publicado en la prensa (el Tiempo 2006) refiriéndose a la penosa situación de las elecciones de Senado y Cámara en el 2006 destaca que:
Al menos siete de los senadores elegidos todavía no duermen tranquilos. Unos pocos votos tienen en vilo la curul que creen haber ganado. Situación muy similar se presenta con algunos representantes a la Cámara.
Aunque el pre-conteo de la Registraduría los da como elegidos, sus votos apenas les alcanzaron para ganar por una nariz y su suerte depende de lo que digan los escrutinios (el conteo oficial de votos).
Ese escrutinio, que todavía puede tardar más de dos meses en el caso del Senado, dirá cuantos votos realmente obtuvo cada partido y cada candidato.
Incluso podría cambiar notoriamente los resultados actuales.

Destáquese que del 2006 al 2010 la situación no mejora al contrario vemos más violaciones y menos aplicación de las llamadas garantías electorales, lo cual podemos evidenciar en este caso más reciente publicado por (Tiempo 2010):
Todas las modalidades de fraude posibles en una elección parecen haberse conjugado el pasado 14 de marzo en el Chocó. Y todo parece indicar que los grandes beneficiados del 'chocorazo' son las fichas del llamado clan Sánchez Montes de Oca que ostenta el poder desde hace más de una década. EL TIEMPO estableció, por ejemplo, que de un burdo plumazo los jurados de la mesa 001, ubicada en el municipio de Atrato, acomodaron cien votos en la casilla de la candidata al Senado por el partido de 'la U', Astrid Sánchez Montes de Oca, quien lucha por ganar la curul que su hermano, el representante Odín (hoy preso), perdió por cuenta de la parapolítica. En ese mismo lugar, el conteo final a favor de esa candidata señalaba 603 votos. Pero en el formulario E-26 de la Registraduría le aparecen 1.261. Los sufragios faltantes (658) les fueron borrados a otros candidatos que ya presentaron denuncias formales.

Así las cosas, y con datos, es preciso indicar que los eventos contractuales, cuya causal de contratación es la directa, no guardan relación con el grueso de las conductas, que constituyen verdades causas y eventos que dan lugar a la pérdida de garantías electorales.

II. La escasa o nula consistencia jurídica-teórica de la prohibición de celebrar contratos por la vía directa, como garantía electoral.

A. La contratación directa un concepto de contextos
Cuándo el legislador, consagró el marco prohibitivo de la actividad contractual, para la protección de las garantías electorales, no se refirió, a un contrato; como los establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (prestación de servicios, compraventa, suministro, obra, etc.), se refirió a una causal o método de contratación, esto es, el de la contratación directa. Dicha causal o método precontractual, consagrada en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, traducible y aplicable hoy, en buena parte a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, recibió no pocos argumentos en una demanda de inconstitucionalidad. Dichos argumentos, estuvieron enmarcados, en el sentido de, permitir la celebración de contratos por vía directa, no era otra cosa que permitir la corrupción (Rico Puerta, 2008).

La Corte Constitucional, ante tamaña andanada argumentativa, se declaró inhibida, esto en la sentencia 949 de 2001; fundamentada, en la carencia de precisión acerca de las normas violadas, en el orden constitucional. Reiterando que las meras críticas o apreciaciones del demandante, no son suficientes, para predicar la inconstitucionalidad de la norma demandada. En tal sentido, hizo prevalecer su precedente judicial, asentado en la sentencia C- 013 de 2000, cuando precisó los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad; rechazando las acusaciones en abstracto o las meras especulaciones u opiniones vagas, acerca de una norma violada. Otra manifestación de creación del derecho, al fijar el alcance del decreto 2067 de 1991. De ahí, que desde el órgano de cierre constitucional, se improbó de manera tácita, el que la contratación directa, sea la pervertida vía para la ejecución de recursos públicos.
Desde tal pronunciamiento jurídico, es oportuno hacerse las siguientes preguntas: ¿Es posible, que haya prácticas que generen corrupción y que por ese sólo hecho la Corte de manera oficiosa, no ausculte la contrariedad fáctica con el ordenamiento jurídico?, como cuando determinó un estado de cosas inconstitucional (Corte Constitucional Sentencia T-024 de 2005), conocida como la sentencia de los desplazados. Por otra parte, ¿le es dado reconocer al legislativo, que las causales de contratación directa, devienen en prácticas corruptas o afrentas a las garantías electorales, sí sólo sí, cuatro meses antes, de una gesta electoral y esto precisado a través de una ley estatutaria?

La respuesta a ambas inquietudes, nos atrevemos a decir que es más política que jurídica, esto es: la Corte Constitucional, no quiso afrontar el debate jurídico, por cuanto (aunque hay que aceptarlo, no indicar el concepto de violación deviene en una falla protuberante), como guardadora de la carta, debió pronunciarse por lo menos en cuanto, a si las prácticas corruptas, sobrevienen o constituyen afrenta al orden constitucional justo, predicado en la carta política; concretamente en el preámbulo y en el artículo 1 del referido texto. Sin embargo, no lo hizo, y con ello, avaló de manera tácita la legalidad y pulcra práctica de la contratación directa.

De otra parte, es dable presentar que el concepto de contratación directa, aplicable, al momento de discutir y aprobar la ley de garantías electorales, no era el ya analizado de la ley 1150 de 2007; sino que era el del extinto del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, al sustituirse el concepto de contratación directa, de la ley 80 de 1993 mediante la ley 1150 de 2007, se reformó por vía de referencia el texto de una ley estatutaria como es el de la ley 996 de 2005, por medio de una ley ordinaria como es la ley de contratación; que por mucho que se identifique como estatuto de la contratación no es una ley estatutaria (Rico Puerta, 2008).

Sin embargo, la sentencia de constitucionalidad la C-1153 de 2007, acerca de este punto no se pronunció; por lo que dejó el concepto al intérprete. Para tal caso entonces los órganos de control; Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República; y el Consejo de Estado, se han permitido, emanar conservadora y restrictivamente, identificar que el concepto de contratación directa, sea el consagrado en la ley 1150 de 2007, sin conexión o relación alguna, con el eje central de dicha ley estatutaria: las garantías electorales; por ello, resulta una norma aislada como hemos reiterado, en tanto, no sólo, resulta injusta sino como se dijo al comienzo, en afrenta al principio de eficacia administrativa y de manera colateral al principio de confianza legítima; en la medida que ante una eventual cambio legislativo ( ya se anuncia por el fracaso del modelo de contratación estatal, suscitado desde el caso Nule[5]) que mediante una ley ordinaria, muta o se modifica el alcance de una ley estatutaria , lo que de suyo, es un contrasentido, normativo y constitucional, que violenta el principio de la ritualidad de las formas y de la especialidad legislativa.

Desde otra perspectiva es pertinente afirmar también, que las causales de la contratación directa, bajo el régimen de la Ley 80 de 1993, casi calcadas en la Ley 1150 de 2007, estaban determinadas por dos factores persistentes en el derecho, la cuantía y la naturaleza del asunto; sin embargo, la tendencia es a plantear la contratación directa como una necesidad conductual, respecto de la singularidad del sujeto contratista, de ahí, que la causal de contratación de forma directa persistirá por cuanto no todos los asuntos guardan relación con una invitación pública a una pluralidad de oferentes .


B. Disfunciones del derecho electoral y la Ley de garantías.
La anacronía del derecho electoral y la Ley de garantías: El código electoral colombiano, es el Decreto 2241 de 1986. Sin mayores preámbulos, no resulta decaído fijar, que resulta una legislación desplazada, conceptualmente por el ordenamiento constitucional instaurado en 1991; de ahí, que el marco de reformas, contrarias a ser por medio de Leyes, resultaron haciéndose, “enmiendas” a la Constitución Política, mediante actos que de manera asilada terminaron, regulando asuntos electorales y de partidos respecto de otra visión de estado, a la consagrada en al regla que los concretaba, es decir el código electoral citado, como es la que surge del texto constitucional de 1991.
Desde tales orientaciones y siguiendo a otros (García Villegas &Revelo Rebolledo 2010), existen debilidades normativas:
Primero, la carencia de normas uniformes para la regulación de campañas electorales estos es son diferentes de las normas para elecciones presidenciales que para las otras elecciones; así las sociedad civil y su control naciente. Segundo, carecen de instrumentos serios, claros y uniformes para establecer los debidos controles, propios de una democracia participativa. El caso de los aportes privados y públicos genera desbalances, que hacen posible la cooptación del poder por parte de ilegales. Tercero, nada impide que los aportantes de campañas reciban dádivas y recompensas financieras y administrativas por los dineros aportados en campaña; prueba de ello, es la consagración, de los empréstitos, como contratos a celebrarse por la vía directa, tal como se expresó atrás. Cuarto, el orden sancionatorio, es meramente formal, no existe, la estructura material, o la evidencia, de la capacidad logística sancionatorio, deviniendo en precario difuso, circunscrito a la normativa penal, pero sin incidencia en la conducta deseable por los destinatarios de la Ley, apenas da sus primeros pasos con los fallos de Corte Suprema de Justicia respecto de lo conocido como parapolítica, o el proceso ocho mil, pero hay ausencia de talanqueras reales de impedimento conductual.
Ahora bien los anacronismos anunciados respecto del código electoral, se pretenden superar no mediante la expedición de una Ley acorde con los principios y estructuras de las constitución de 1991; sino mediante reformas constitucionales que han sido el instrumento por medio del cual se han reglamenta los partidos, su organización y estructura, además, de los movimientos. Esto en relación, con los comicios electorales. Es pues, bien basta y dispersa lo que en Colombia se puede conocer como derecho electoral, lo que evidencia lo deleznable de nuestra democracia en la medida en que concurren no solo normas anacrónicas como se dijo, matizadas por reformas constitucionales, que en actos legislativos, pretenciosos de ajustar la democracia confunden y ratifican la idea de que en Colombia las garantías electorales en especial la expedición de la Ley 996 de 2005, no se compadecen con los escenarios fácticos de igualdad electoral.
Para ratificar esto (Ferrajoli y ciertos autores 2011) afirman lo siguiente “la representación política, más allá de los limites y los problemas estructurales, ahora indicados, atraviesa hoy una crisis profunda en todos los países democráticos” Continua Ferrajoli(2011) diciendo “la democracia política, se ha dicho, se basa en el reconocimiento de los derechos políticos y en su progresiva universalización , hasta su extensión, en las formas modernas del “sufragio universal”, a todos los ciudadanos capaces de obrar”.
Resulta pervertido, mantener en un ordenamiento jurídico, que se funde en la democracia, o lo que es lo mismo en el estado social de derecho, el mantener como prohibición, supuestamente garantista, la veda temporal, en la celebración de convenios y contratos interadministrativos, como es la que se desprende de los Artículos 33 y 38, parágrafo, de la Ley 996 de 2005 o Ley de garantías electorales; aunque salvo los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades, o los proceso de pérdida de envestidura, a los cuales la sanción puede llegar después de terminar del respectivo período para el cual fue elegido.
Nótese que la norma procedimental consagrada en el actual código contencioso, respecto de la caducidad de la acción electoral, es de apenas diciente de la precariedad del compromiso institucional. Veinte días; el mensaje entonces sigue siendo claro, si después de trascurrido dicho plazo, acerca de los actos electorales, corruptos demandables, que afecten al nulidad de determinada elección, se legitiman, o validan materialmente, por el mero trascurso de un lapso tan corto, ello en sí mismo es una franca violación a la igualdad, cuando en otras acciones, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro meses; lo cual prueba, cuestiona, y ratifica la idea, de acuerdo con la cual, nuestra democracia es meramente formal y no material, por pacíficas y permanentes, que sean la celebración de comicios electorales.
No obstante lo anterior, el nuevo proyecto de Ley “anticorrupción”, (proyecto de Ley senado 174/10 proyecto de Ley cámara 142/10) pretende un marco prohibitivo respecto del aporte a las campañas electorales, consagrando que: cuando se aporte para la concejo o la alcaldía, no se podrá contratar, con entidades del orden municipal. Dicha prohibición, propiciará los aportes encubiertos y el manejo de simulaciones, o tercerizaciones de los aportes a las campañas; dado que parte de la problemática, es el esquema de patrocinio de los partidos, con la inmersión de entes privados, quienes de suyo persiguen y se legitiman en la consecución de fines privados, estrictamente de lucro, aunque para ello sea necesario cooptar el Estado. Así, la obra (García Villegas & Revelo Rebolledo, 2011) titulan de manera contundente: la captura de la institucionalidad local. Y agregamos: célula de la organización política y administrativa de la nación.
Así, la mengua de la institucionalidad, siguiendo al autor antedicho, evidencia que el debilitamiento de la legitimidad en materia electoral, proviene “entre otras”, de la falta de control en la financiación política o de su estructura, del fraude electoral, en la medida en que se presenta la descripción conductual de los delitos tipificados en el Título VIII, del Código penal colombiano.
Por otra parte, el tema de la asignación de los avales, por parte de los partidos, resulta un riesgo, en la medida, en que pueden ser objeto de negociaciones no políticas o anti-políticas en términos aristotélicos; de tal forma, que aspirantes a las corporaciones o cargos públicos, no obstante su prontuario delictual, acceden con cierta facilidad a que sean avalados por los partidos, para permitir la reincidencia y la mengua en la credibilidad institucional.
Por otro lado, los regímenes de las inhabilidades y las incompatibilidades, no sólo contractuales, sino, para ocupar, aspirar, o posesionarse, en cargos públicos, conllevan como se ha dicho una protección de la moralidad administrativa y pública. Sin embargo, la taxatividad, y el modelo de interpretación restrictiva, y favorable, en aplicación de la principialística penal (Ferrajoli, 1990) propio de las normas penales, permite que sujetos amparados en la presunción de inocencia, no contrarios al texto legal, pero si a la legitimidad estatal, prosigan y continúen aspirando y ocupando cargos ,fruto de la elección “popular”.

III. Conclusiones
El derecho electoral en Colombia es un derecho en formación, no sólo por su anacronía sino por su inestabilidad normativa, generada desde sucesivas reformas constitucionales, que tratan de pervivir en un sistema reglado electoral concebido bajo la constitución de 1986; desde tal perspectiva, no existe en Colombia un cuerpo normativo electoral coherente y consecuente, el cual es solo apto para predicar un sistema democrático en sentido formal, y nulo o escaso en sentido material, dado que al estructura permite la apariencia de legalidad.

Como prueba de lo anterior, también se constituye en mero formalismo prohibitivo la ley de garantías electorales, por lo menos, en la relación que pretende establecer el legislador entre corrupción lectoral y contratación por vía directa, en tanto se carece de elementos fácticos.

Desde esta perspectiva, el desbalance o corrupción electoral se prueba en otros escenarios materializados en prácticas tales como el trasteo lectoral, corrupción institucional, pero el modo algunos con una práctica contractual como la contratación directa, que el mismo Estado a través del legislador y el juez constitucional predican un práctica san y adecuada para lograr los fines del Estado. En consecuencia si se afecta la práctica contractual de la contratación directa se evidencia la no concreción del principio de eficacia administrativa, en la medida en que el Estado en un periodo determinado se encuentra atado instrumentalmente para al consecución de sus fines, por lo tanto deviniendo en ilegitimo y contradictorio con el Estado social de derecho.

Desde este punto se puede predicar que al Ley de garantías electorales en tanto sus prohibiciones contractuales no se constituye en un instrumento idóneo eficaz, que procure un esquema de garantías, que propicie el sistema democrático, este entendido en el sentido material que promueve la Constitución política.
Por ello nos ratificamos en la idea que dicha norma prohibitiva, en materia contractual, se puede identificar con la definición de norma aislada, o por lo menos no armónica con el sistema jurídico y por lo tanto carente de raigambre jurídico.




REFERENCIAS

ARANGO, Rodolfo (2005). El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá: Legis.
BOBBIO, Norberto (2008). Liberalismo y Democracia. México: Fondo de Cultura Económica
El TIEMPO (10 de abril, 2010). Votos borrados y pueblos con más sufragios que electores, signos del fraude del 14 de marzo en Chocó. En: El Tiempo.com. Disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-7570615
FERRAJOLI, Luigi (2011). Principia iuris: Teoría del Derecho y la democracia. T.2. Madrid: Ed Trotta.
GARCÍA VILLEGAS, Mauricio (2011). Normas de papel: La cultura del incumplimiento de reglas. Bogotá: Siglo del hombre editores
GARCÍA VILLEGAS, Mauricio & Revelo Rebolledo, Eduardo (2009). Mayorías sin democracia. Bogotá: Dejusticia.
IBÁÑEZ, Perfecto Andrés (2011). Cultura constitucional de la jurisdicción. Medellín: Eafit; Siglo del Hombre Editores
MESA LOPERA, Juan David (2010). La concepto de eficacia administrativa (material inédito). Maestría en derecho, Universidad de Medellín.
NULLVALUE (27 de marzo, 2006). Escrutinios: coco de 7 senadores. En el El Tiempo.com. Disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1962965
RICO PUERTA, Luis Alonso (2009). Teoría General y práctica de la contratación estatal. Bogotá: Leyer.
ROBLES MORCHÓN, Gregorio (2010). Teoría del Derecho: Fundamentos de teoría comunicacional del derecho. Pamplona: Thomson Reuters
WALDRON, J. (2005). Derecho y desacuerdos. Barcelona: Marcial Pons.



















Notas al final

[1] Abogado de la Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Administrativo, catedrático de la Institución Universitaria de Envigado, candidato a Magíster en Derecho.
[2] La sentencia C-1153 de 2005 declara la exequibilidad parcial de la Ley 996 de 2005. La sentencia C-1040 de 2005 declaró exequible el Acto Legislativo No. 02 de 2004, producto de ella, se procedió a la expedición de la Ley estatutaria antedicha, producto de la adición del artículo 152 constitucional.
[3] Sentencia discutida y aprobada en Sala de cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), (Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil):
“Justamente, el principio de confianza legítima (Vertrauenschutz, legitímate expectations, legittimo affidamento, estoppel), reconocido como un parámetro constitucional relevante, protege de comportamientos ulteriores asimétricos, contradictorios o incompatibles con los anteriores y de cambios sobrevenidos, inesperados, súbitos e intempestivos (Hartmut Maurer, Allgemeines Verwaltungsrecht, 17. Auflage, München, Beck, 2009; P. Craig, Substantive Legitimate Expectations in Domestic and European Law, CLJ, 1996; Denis Mazeaud, La confiance légitime et l’estoppel, Revue Internationale de droit comparé, n° 2, París, 2006.
El principio está en indisociable conexión con la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con éstas. Implica que las autoridades no adopten medidas que aunque lícitas contraríen las expectativas legítimas creadas con sus actuaciones precedentes en función de las cuales adoptan sus decisiones, protegiendo la convicción proba, honesta y leal de su estabilidad y coherencia.
En cuanto a sus requisitos, presupone: a) un acto susceptible de infundir confianza y crear esperanzas fundadas; b) una situación preexistente generatriz de una expectativa verosímil, razonable y legítima basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuación de buena fe del sujeto (S. Calmes, Du principe de protection de la confiance légitime en droits allemand, communautaire et français, Dalloz, Paris, 2001, pág. 496).
La confianza legítima se traduce en la protección de las expectativas de estabilidad generadas con las actuaciones previas ante la fundada creencia de su proyección en condiciones relativas de permanencia, coherencia y plenitud, partiendo de la premisa según la cual todo ciudadano tiene derecho a prever, disciplinar u ordenar su conducta con sujeción a las directrices normativas entonces vigentes, a su aplicación e interpretación por las autoridades, confiando razonablemente en que procederán de manera idéntica o similar en el futuro.
Se protege, la convicción íntima del ciudadano en la estabilidad normativa y las actuaciones del Estado, sin llegar al extremo de la petrificación del ordenamiento jurídico, ni a su preservación indefinida por cuanto el derecho se construye diariamente, vive en su interpretación y aplicación por los jueces como garantes primarios de los derechos, libertades y garantías ciudadanas (F. Castillo Blanco, La protección de confianza en el derecho administrativo, Marcial Pons, Madrid, 1998, p.108; Eduardo García De Enterría, “El principio de protección de la confianza legítima como supuesta tutela justificativa de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador”, en Estudios de Derecho público económico. Libro homenaje al Profesor Sebastián Martín Retortillo, Civitas, Madrid, 2003, págs. 33 y ss).
En este contexto, el principio no solo es deseable, sino que se presenta como una exigencia social ineludible para garantizar la buena fe y las legítimas expectativas por situaciones derivadas del comportamiento anterior.
[4] Por la redacción del artículo 69 constitucional y por expresa declaración la Ley 30 de 1992, se les otorgó autonomía para fijar su régimen contractual.
[5] Hecho divulgado en el 2011 sobre con respecto al llamado “carrusel de contratación” y perdida de la transparencia y confiabilidad ciudadana por la no ejecución de obras con el Estado colombiano.

LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS POR LA VÍA DIRECTA ¿PÉRDIDA DE GARANTÍAS ELECTORALES?

VER DOCUMENTO PRESENTACIÓN EN EL SIGUIENTE LINK:

http://es.scribd.com/doc/58518036

domingo, 12 de junio de 2011

IMAGENES RELACIONADAS



Documentos de interés

Links de textos jurídicos necesarios para afrontar el tema:

A. LEY 996 DE 2005:

http://es.scribd.com/doc/57704602/LEY-996-DE-2005


B. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY 996 DE 2005:

http://es.scribd.com/doc/57704756/Exposicion-de-motivos-ley-996-de-2005

C. SENTENCIA C-1153 DE 2005:

http://es.scribd.com/doc/57704936/SENTENCIA-C-1153-de-2005

D. ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2004:

http://es.scribd.com/doc/57705119/ACTO-LEGISLATIVO-02-DE-2004

E. SENTENCIA C-140 DE 2005:

F. LEY 1150 DE 2007:

http://es.scribd.com/doc/57705889/LEY-1150-DE-2007

Autores


MAURICIO GARCÍA VILLEGAS

JEREMY WALDRON

CARLOS MARIO MOLINA BETANCUR

CONSEJO DE ESTADO

GREGORIO ROBLES MORCHÓN

CAMILO TAPIAS PERDIGÓN

LUIGUI FERRAJOLI

NORBERTO BOBBIO

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ROBERT ALEXY

CASS R. SUNSTEIN

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