lunes, 6 de diciembre de 2010

Planteamiento de Problema de Investigación

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

En Colombia en el año 2004, surge de forma coyuntural, la expedición de una reforma constitucional, que propició la participación de un Presidente-candidato, a una reelección presidencial, dado que se planteó la insuficiencia temporal del período constitucional, arraigado en la tradición política, como de cuatro años, suficientes, para la ejecutoria de un programa de gobierno; era necesario, garantizar un período adicional de otros cuatro años, para que el pueblo (el soberano) así lo votare. Dicha reelección popular, sólo es exclusiva para el Presidente de la República, a diferencia de Gobernadores y de Alcaldes. Dicha reforma constitucional, (acto legislativo 02 de 2004) fue promovida a través de las mayorías episódicas en el legislativo, ratificadas en una aceptación popular, no sólo obtenidas en sondeos de opinión, sino, ratificadas en las elecciones presidenciales del año 2006, en las que precisamente se reelige al Presidente Álvaro Uribe Vélez.
Ante tal hecho político, una Constitución fijada, bajo el sistema de pesos y contrapesos de los poderes públicos, para el equilibrio y el control del poder, hizo necesaria la expedición previa, de unas reglas, que morigeraran la participación; concretadas en una Ley Estatutaria de garantías electorales. Así, no se trataba tan sólo, de una reforma de un solo artículo constitucional, que prescribía el período presidencial, sino que también era necesario, para no romper el derecho a la igualdad (en este caso electoral) y de su talante democrático, entregar unas normas superiores a las leyes ordinarias, que garantizarán la participación en términos de moralidad pública; al fin y al cabo se pasaba de una prohibición de participación en política, de todos los servidores públicos, a una participación específica del Presidente de la República, para poder ser reelecto, cuando este aspirara a hacer uso del nuevo texto constitucional; en todo caso, la moralidad de la administración pública, podía resquebrajarse por la participación indebida en política, entendida esta, en su acepción meramente electoral. La Ley de garantías, concretada en la ley 996 de 2005, se presenta a través de recomendaciones, indicaciones y prohibiciones, bajo las cuales debe desempeñarse el actuar en derecho de: candidatos, aspirantes a cargos, y servidores públicos, cuando se trate de le elección presidencial, o de cualquier elección a cargos públicos.
Por ello, el acto legislativo 02 de 2004, comportó la adición del artículo 152 constitucional, para que se ampliara, el espectro de las causales taxativas o de temas de regulación, por parte de una Ley Estatutaria, prevista como un literal nuevo, el (f), ordenando la expedición de una nueva norma estatutaria, para la participación política, cuya razón principal, era la ley reelección presidencial; así el literal adicionado, pretendió una igualdad electoral, entre los candidatos a la Presidencia de la República, dado que no es igual, por lo menos en Colombia, por su contexto social, económico y político, ingresar a una confrontación electoral, con quien detenta los recursos, para lograr una reelección, frente a quienes carecen de tal posición privilegiada; adicional a este nuclear aspecto la ley 996 resultó regulando el resto de elecciones.
Dicha reforma o adición constitucional, fue acompañada de un artículo transitorio, que ordenó perentoriamente al Congreso la expedición de dicha norma legal estatutaria, estableciendo que bien el mismo gobierno, o el congreso para que presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
Así las cosas, el desequilibrio por restituir la desigualdad propia de las elecciones a cargos públicos, se concretó, en las limitaciones, que se establecieron, en la ley 996 de 2005, en donde queremos resaltar, el escenario de la contratación administrativa, en la cual se fijaron unas prohibiciones precisas e inequívocas, en la figura de la contratación directa cita de las demás escenarios de contratación según la ley, es decir, como que ésta, es una herramienta adecuada para desequilibrar, una contienda electoral, en favor de un candidato o partido político específico; lo cual, en cualquier tiempo, sea este preelectoral o electoral, resultaría contrario a los principios de trasparencia, economía, responsabilidad, y mantenimiento de la ecuación contractual, estos, explícitamente declarados en la ley 80 de 1993, cuyo origen principial deviene de los declarados en la norma constitucional, contenidos en el artículo 209. En síntesis es dañino contratar bajo la modalidad de contratación directa, por consultar de manera directa o indirecta un asunto electoral; existe el reconocimiento implícito, de ser la contratación directa, una herramienta político electoral, más que un adecuado instrumento de gestión administrativa, prescrito para la consecución, de los fines estatales, es decir, la contratación directa, más que perseguir un bienestar general, consigue un bienestar electoral. Sólo desde el principio de eficacia administrativa, puede entenderse y desde ahí predicarse la constitucionalidad material de la medida prevista, por el legislador como adecuada para el logro de resultados, de acuerdo a lo planeado. Surge entonces el conflicto entre la satisfacción de necesidades públicas, de interés general identificadas en la ley ( entendida en sentido material, por ejemplo el plan de desarrollo), y la suspensión temporal en la prohibición de adquirir bienes o servicios, mediante la modalidad de contratación directa, prevista en la ley de contratación ( ley 80 de 1993 y ley 1150 de 2007) .
Surge además que el concepto de contratación directa, vigente, para cuando se expidió la ley 996 de 2005, era el estrictamente fijado por la ley 80 de 1993; concepto legal que a su vez, fue variado mediante ley ordinaria, la 1150 de 2007, surgiendo en principio no pocos interrogantes acerca del concepto de contratación directa, para los efectos interpretativos de una ley estatutaria como la ley 996 de 2005. Desde allí surge la disyuntiva si el concepto de contratación directa, es el contenido en la ley 80 de 1993, o el de la ley 1150 de 2007; si se adopta el caso de la primera, estaríamos optando por otorgarle un efecto ultra activo a una norma derogada, o es la ley 1150 de 2007 (ley ordinaria que modifica y adiciona al ley 80 de 1993), pertinente para para modificar una ley estatutaria, en torno a dicho concepto.
Es pertinente entonces, plantear desde la academia la pertinencia o no de dichas disyuntivas hermenéuticas; surgidas estas, desde el concepto de contratación directa, en su evolución o mutación normativa, además del principio de eficacia administrativa de cara a prohibiciones legales.
A su vez, el marco de delimitaciones temporales, en torno a la contratación directa, que prohíbe la ley de garantías, está delimitado por un calendario electoral concebido en el código electoral colombiano, decreto 2241 de 1986, norma concebida bajo la égida del ordenamiento constitucional de 1886, tanto desde lo formal, como desde lo material, tal reglamentación electoral es hija conceptual de una democracia indirecta o democracia representativa, desde allí se presentarán circunstancias políticas con incidencias jurídicas hermenéuticas, acerca del marco prohibitivo, propio de la ley de garantías electorales, objeto de estudio.
La violación manifiesta de una prohibición legal, por parte de un servidor público como las planteadas en materia contractual en la una ley estatutaria como la ley 996 de 2005, se constituyen en el inicio de reproches jurídicos, que se concretan en procesos y sanciones del orden: penal, disciplinario (celebración indebida de contratos) administrativo, (acciones populares, nulidades contractuales, acciones de repetición).
Ahora bien, el asunto no ha sido de dócil tratamiento, hermenéutico, toda vez que en cuanto al tema el Honorable Consejo de Estado, por intermedio de la Sala de Consulta del Servicio Civil, por medio de plurales conceptos ha abordado el tema, con posturas que en principio pudiesen ser calificadas como de contradictorias entre sí.
Por todo lo anterior, se plantea como pregunta nuclear del trabajo de investigación, la siguiente:
¿Las prohibiciones contractuales consagradas en al ley 996 de 2005, resultan contrarias al principio constitucional de eficacia administrativa, o admiten una modulación hermenéutica?

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